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Childgrooming, sexting, stalking, stealthing…

Dic 15, 2021 | Blog

Actualmente y por desgracia, han proliferado los delitos  que se realizan a través de Internet, redes sociales u otros medios, mediante el uso de instrumentos tecnológicos o telemáticos, delitos que lamentablemente afectan en mayor medida a mujeres, niñ@s y adolescentes. A continuación, ofrecemos unas breves pinceladas sobre algunos de ellos: childgrooming, sexting, stalking y el stealthing, con intención de aclarar conceptos sin ahondar demasiado en este tipo de delitos.

 

¿Qué es el childgrooming?

 

Según el Tribunal Supremo, este término de origen inglés se refiere a la acción deliberada de un adulto que pretende acosar y/o abusar sexualmente de un niñ@ o adolescente a través de Internet.

Sin ahondar demasiado en este tipo de delito, ni en su origen, con el único objetivo de dar una idea sobre en qué consiste, comenzaremos por conocer los elementos que ha de reunir, acudiendo al Código Penal (CP, en adelante), donde se prevé en su artículo 183 ter 2 del CP:

2. El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.

En síntesis, el tipo o delito, para que se considere cometido, solamente requiere:

  • El contacto con el/la menor a través de las nuevas tecnologías
  • La proposición de un encuentro con el/la mismo/a para cometer cualquiera de los delitos de los artículos 183 y 189 del P.
  • Y que la propuesta venga acompañada de actos materiales encaminados al acercamiento

Referimos solamente, pero en realidad exige una pluralidad de actos, como podemos observar. Lo que no exige, es la ejecución de actos de naturaleza sexual que afecten a la indemnidad sexual del/a menor, que, en caso de existir, serían sancionados de forma independiente. Ya no estaríamos ante este delito, o solo ante él.

Lo que trata de proteger, es decir, el bien jurídico protegido, no es otro que la indemnidad sexual de l@s menores de dieciséis años, quienes serán los sujetos pasivos del delito. El sujeto activo será un adulto, el cual presentará voluntad de cometer cualquiera de los delitos de los artículos 183 y 189 del Código Penal, es decir, abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, así como, prostitución, explotación y corrupción de menores.

Otro de sus rasgos es que requiere que el contacto se establezca por medios tecnológicos, tales como, internet, teléfono, wifi, aplicaciones de bluetooth, etc.

En definitiva, los «groomers» crean perfiles falsos en redes sociales u otras plataformas de chat similares, inventándose un personaje que no son, con la finalidad de crear una relación de confianza con la/el menor y pedirle contenido sexualmente explícito. Las fotos y vídeos de contenido sexual son el principal medio de acción. En muchas ocasiones, una vez que la víctima decide compartir material a través de engaños, el “groomer” comienza a chantajear al menor, amenazándolo con publicar sus fotos y vídeos si no entrega más o se niega a un encuentro personal. Si el encuentro físico se produce, puede desenlazar en un acoso moral, o algo peor como una violación, etc., lo que concurriría con otros delitos. En este sentido, resulta interesante la STS nº 174/2017, de 21 de marzo, que podéis encontrar en el apartado SENTENCIAS y NOTICIAS.

 

Esta sentencia también menciona el delito de sexting, pero… ¿Qué es el sexting?

 

Nuevamente, acudimos al CP para saber cual es la conducta que merece sanción. De este modo, encontramos en el apartado séptimo del artículo 197 del Código Penal, que se castiga con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses al que sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

En cuanto al hecho de «difundir», éste ha de ser interpretado como sinónimo de «extender, propagar, o divulgar a una pluralidad de personas»; mientras que “revelar” o “ceder» se refiere a una entrega más limitada (a una única persona) como refiere la STS, nº 70/2020, de 24 de febrero (disponible en el apartado “SENTENCIAS y NOTICIAS”).

En este caso, el bien jurídico que se pretende proteger es el derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 18 de la CE, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

Razón por la cual, la conducta que se penaliza consiste en la difusión de imágenes íntimas sin consentimiento, es decir, es posible que las imágenes hayan sido tomadas con consentimiento, pero su difusión carezca del mismo, y con ello se lesione gravemente su intimidad.

La Fiscalía General del Estado (Circular 3/2017), ha declarado que, no es necesario que se trate de imágenes o grabaciones con connotaciones sexuales, sino referidas a la intimidad (por ejemplo: situación económica, enfermedad, etc.). La STS 70/2020, de 24 de febrero, (disponible, como hemos indicado en el apartado “SENTENCIAS y NOTICIAS”), se pronuncia en el mismo sentido señalando que no es estrictamente necesario el carácter sexual en la difusión de las imágenes para identificar la conducta típica, aunque sea el supuesto que más predomine, dado que la esfera sexual es, una de las manifestaciones más relevantes de la intimidad, pero no la única.

En cuanto al autor, se trata de aquel que ha obtenido con la anuencia de la víctima las imágenes o grabaciones de aquélla, y posteriormente las difunde, revela o cede a terceros tal contenido, sin autorización de la persona afectada. El ejemplo paradigmático de «sexting» o “revenge porn», es cuando una persona se venga de su expareja difundiendo, sin su consentimiento, imágenes pertenecientes a su ámbito más íntimo, y que en su momento, no fueron captadas para su visión por terceros.

Pero, ¿qué ocurre si un tercero que recibe esas imágenes, las reenvía? La citada circular de la Fiscalía se pronuncia al respecto indicando que tales comportamientos, en principio, únicamente podrían dar lugar a la utilización de los mecanismos previstos en la L.O. 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

No obstante, matiza, que habría de valorarse la posibilidad de apreciar la comisión de un delito contra la integridad moral del artículo 173.1 CP respecto de aquellos que, siendo ajenos a la conducta del artículo 197.7, realizan ulteriores transmisiones a terceros de los contenidos comprometidos, a sabiendas de que la difusión se está llevando a efecto sin contar con la autorización del afectado y que la misma, en atención a la especial naturaleza de los contenidos y a las circunstancia concurrentes, puede menoscabar gravemente su integridad moral.

 

¿Cuál es la diferencia de este tipo penal y el denominado “sextorsión”?

 

En la sextorsión o extorsión sexual, una persona es chantajeada con una imagen o vídeo de contenido erótico por otra que quiere conseguir algo. Es decir, en estos casos, la finalidad no es la difusión en sí, sino que la víctima ante la amenaza de tal difusión puede ser coaccionada para tener relaciones sexuales con alguien, entregar más imágenes eróticas o pornográficas, dinero o alguna otra contrapartida, bajo la amenaza de difundir las imágenes originales si no accede a las exigencias del chantajista.

La sextorsión es una práctica relativamente nueva, y carece de una regulación concreta en el CP. El bien jurídico protegido no es único, ya que se protege por un lado la libertad y la intimidad, y, por otro, la libertad e indemnidad sexual de la víctima, porque el contenido sexual es inherente a este delito. Dejamos en el apartado “SENTENCIAS y NOTICIAS” la primera sentencia del Tribunal Supremo que condenó este delito, la STS 377/2018, de 23 de julio.

 

¿Y el delito llamado stalking?

 

Éste no es propiamente un delito informático o en el que se utilicen medios tecnológicos o telemáticos. Traducido literalmente al español significa: acoso ilegítimo u hostigamiento. Mediante este actuar el sujeto causante del citado acoso, limita la libertad de la víctima que “queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento». Así lo desarrolló la STS, n.º 324/2017, de 8 de mayo (en el apartado “SENTENCIAS y NOTICIAS”, puede ser consultada), la primera en estudiar el delito, que se encuentra previsto en el artículo 172 ter C.P.

El bien jurídico protegido en estos casos es la libertad, así como, la seguridad, esto es, proteger a la víctima frente a conductas que menoscaban la libertad o sentimiento de seguridad de la víctima. Como reconoce la STS, n.º 554/2017, de 12 de julio (la dejamos en nuestro apartado “SENTENCIAS y NOTICIAS”), se trataría del derecho a vivir tranquila/o y sin zozobra, aunque no será suficiente el mero sentimiento de temor o molestia.

Por lo que, podemos determinar que se quieren proteger otros bienes jurídicos como el derecho al sosiego y a la tranquilidad, esto es, la seguridad de la persona. Además, de otros bienes jurídicos que puedan verse afectados, dado que el artículo 172 ter, apartado 3, del C.P., determina que »las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso». Es decir, y mediante el delito de »stalking” pueden verse afectados los derechos al honor, a la intimidad o a la integridad moral.

La conducta típica de este delito sería: vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima; contactar o intentar contactar con la víctima a través de cualquier medio de comunicación o por terceras personas; usar indebidamente los datos personales de la víctima para la compra de productos o mercancías, contrato de servicios o que terceras personas se pongan en contacto con ella; atentar contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de persona próxima a ella.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo describe las notas que concurren en este tipo de delito, y que son básicamente: la actividad insistente, permanente, que supera lo molesto; también reiterada y repetida en el tiempo. Un hostigamiento que deriva de las conductas antes mencionadas y que ha de producir una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima, que perturben los hábitos, costumbres, rutinas o formas de vida de la víctima. Por cierto, el apartado 2, artículo 172 ter del C.P., prevé una agravación específica en los supuestos de violencia de género y doméstica (173 apartado segundo,  STS, n.º 770/2006, de 13 de julio).

 

¿Stealthing?

 

Consiste en la retirada del preservativo durante una relación sexual consensuada, sin conocimiento de la pareja, es decir, sin que se dé cuenta. No se encuentra regulado en el CP, y la única sentencia que se ha dictado, encuadra esta acción dentro del artículo 181.1  del C.P., que establece que:

“el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses”.

Es decir, se considera que se trata de un abuso sexual ya que considera que no existe violencia o intimidación. Sin embargo, el hecho que comprende este delito, es decir, retirar el condón durante una relación sexual, implica la inmediata penetración vaginal o anal (o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías) por parte del hombre, de forma que la aplicación del apartado primero del artículo 181 no sería correcta. Aunque una Sentencia Penal nº 155/2019, del Juzgado de Instrucción – Salamanca (Sección 2), de fecha 15 de Abril de 2019, de las pocas que existen, así lo entendió.

 

Esperamos que estas nociones hayan resultado de ayuda, en caso de duda o de necesitar más información, no dudes en contactar con nosotras.
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