Parte I: Si el parto tuvo lugar en la Sanidad Pública
Antes que nada, lo sentimos, porque si estás consultando sobre esta cuestión, probablemente hayas sufrido durante tu parto.
En primer lugar, se ha de dejar sentado que no toda actuación médica que se produzca durante el parto constituye negligencia médica, aunque sea incómodo, doloroso o incluso traumático para la mujer.
Para que podamos reclamar por una negligencia médica, en primer lugar, debe haberse producido un daño real, efectivo y evaluable económicamente.
Esto no quiere decir que no podamos reclamar por una atención deficitaria o inadecuada del sistema sanitario, pero en aquellos casos en los que no concurren los requisitos anteriormente citados, la vía para hacerlo será, en su caso, mediante la presentación de una reclamación o queja ante el Hospital que nos atendió, ante el Servicio de Salud, el Defensor del Pueblo (“Ararteko” en la Comunidad autónoma Vasca) y/o Colegios Profesionales, etc. No es necesaria la intervención profesionales jurídicos (abogados, procuradores, etc.).
Centrándonos en las reclamaciones por negligencias médicas, la responsabilidad deberá ser solicitada en una concreta vía (civil, penal, contencioso-administrativa) y la responsabilidad recaerá sobre el servicio de salud o sobre los profesionales sanitarios concretos, dependiendo de si el parto ha tenido lugar en un ámbito hospitalario de la sanidad pública o de la privada. Ese es el primer filtro que debemos aplicar y lo que trataremos de explicar mediante estos artículos (Parte I, parte II y parte III).
En cualquier caso, para poder reclamar, es necesario que los profesionales sanitarios actúen en contra de la lex artis, y ¿qué es eso? Pues algo tan sencillo y lógico como la obligación del profesional de la medicina de actuar con la debida diligencia, realizando sus funciones según la técnica, la deontología y el sentido común humanitario.
En consecuencia, si existen daños ocasionados por una actuación que pueda acreditarse que es contraria a la lex artis, es decir, se pueda establecer el nexo causal, tendríamos la base para poder reclamar.
Si el parto ha tenido lugar en la Sanidad Pública, la competencia jurisdiccional para conocer todos los supuestos en que intervenga un centro público, corresponde a los juzgados de lo contencioso-administrativo.
Es decir, cuando el daño haya sido causado por centros sanitarios públicos y el personal a su servicio (incluso cuando concurran sujetos privados en la producción del daño). También cuando se acciona directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva o frente a personas o entidades (públicas o privadas) indirectamente responsables de aquellas.
La responsabilidad de la Administración ante el daño o responsabilidad patrimonial, que es como se denomina ésta, persigue una reparación integral del daño. Se configura como una responsabilidad objetiva, si bien en el ámbito sanitario la jurisprudencia ha matizado esa responsabilidad objetiva a través del criterio de la lex artis: se examina si los servicios médicos han actuado conforme a ésta (en ese caso no habría deber de indemnizar) o no.
Una de las características de la responsabilidad patrimonial de la Administración, es que se trata de una responsabilidad directa, es decir, aunque se va a verificar la actuación de los profesionales sanitarios, será la Administración de la que dependan, la que responderá frente al perjudicado (la Administración que satisface la indemnización, dispone de una acción de regreso frente a sus agentes, si hubiesen incurrido en dolo, culpa o negligencias graves).
Por tanto, toda reclamación del daño deberá hacerse frente a la Administración causante del mismo (también si la reclamación se dirige también a su aseguradora). Y el plazo para reclamar (la llamada “prescripción”) es de un año a contar desde la curación o estabilización de las secuelas, pero ante la duda, mejor tomar la fecha más lejana, es decir, desde el parto, que sería el momento de producción del daño o desde el alta, siendo conveniente, consultar cuanto antes a un profesional y estar bien asesoradas.
En cuanto a la demanda o la acción, es importante saber que antes de acudir a la vía contencioso administrativa, es decir, a la vía judicial, es preceptivo agotar la vía administrativa. El procedimiento puede iniciarse de oficio (muy excepcionalmente) o a instancia de parte, mediante reclamación frente a la Administración correspondiente (denominada, “reclamación previa administrativa”). Y si bien, no es necesaria la intervención de abogado o procurador, es recomendable asesorarse bien desde el principio para evitar que se cometan errores insubsanables que puedan condicionar el resultado.
Una vez agotada la vía administrativa, ante la resolución desestimatoria que de por finalizada ésta, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo (demanda) de responsabilidad patrimonial de la Administración, en esta fase será necesaria la intervención de profesionales del ámbito jurídico (abogado y procurador).
Cabe mencionar en cuanto a la indemnización que para fijar su cuantía, puede acudirse al Baremo de circulación, que tiene un carácter orientativo y no vinculante para el juzgador.
Por último, resulta imprescindible hacer mención a la prueba pericial, que en estos procedimientos cobra especial importancia, es decir, el informe de peritos médicos, que deben ilustrar al juzgador sobre la actuación de los profesionales sanitarios, para determinar si dicha actuación fue conforme o no a la lex artis.
El procedimiento es el mismo ante cualquier negligencia en el ámbito de la Sanidad Pública.
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